El filtro que se necesita. María Eugenia Gil Beroes

El problema de la calidad del agua en el país es de larga que se agrava todos los dias a medida que la seguimos contaminando. En Venezuela no se cuenta con plantas depuradoras que traten las aguas servidas

El sentido común es el que prevalece cuando un grupo de personas acepta normativas para convivir en un tiempo y un espacio determinado. Las leyes se usan para dirimir situaciones, y si se quedan cortas o se presentan situaciones inéditas se cambian o se crean otras. Ese es el sentido ideal y muy práctico de un cuerpo jurídico. El problema de la calidad del agua en el país es de larga que se agrava todos los dias a medida que la seguimos contaminando.

El servicio público del agua debe cumplir con una cantidad de requisitos tales como: el acceso, la regularidad y calidad del servicio, la parte técnica, que no solo se refiere a las infraestructuras necesarias, su mantenimiento y adecuación a nuevas exigencias, sino también a que entendamos que el agua es un bien publico y como tal todos debemos cuidarlo, porque las responsabilidades son compartidas pero diferenciadas.

No tiene la misma responsabilidad el ciudadano de a pie que el ministro del PP para el Ambiente. Por eso debemos apelar y hacer cumplir las leyes con las que contamos. En este caso específico el Decreto 883, del 18-12-1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.021 es el primer filtro que necesitamos.

EL DECRETO 883
De acuerdo a lo que nos explica el abogado ambientalista y Prof. universitario Lucas Riestra: “el Decreto 883 contempla cuatro aspectos básicos: Reúne el marco regulatorio para: a) la clasificación de las aguas; b) el control de los vertidos líquidos, que determina el límite máximo permitido de elementos contaminantes que pueden estar presentes, tanto en las descargas como en los cuerpos de agua c) el seguimiento y control, por cual los responsables de los vertidos contaminantes deben presentar ante el Ministerio del Ambiente, la caracterización de dichos vertidos cada tres meses, siendo atribución del Ministerio comparar las caracterizaciones, con los límites máximos permitidos, a fin de controlar que no se excedan de lo que la norma establece.

Aquí se exige la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (R.A.S.D.A.) a los generadores de efluentes líquidos contaminantes; d) el régimen de adecuación, para aquellos casos en los que la caracterización arroje resultados por encima de la norma, caso en el cual los responsables de los vertidos deben ajustarlos a los parámetros establecidos en la norma”. Agrega Riestra un punto clave: Este decreto no ha sido derogado por la Ley de Aguas.

Antes, por el contrario, ésta ratifica su vigencia en la Disposición Transitoria Quinta: “mientras no se publique la actualización”. Hasta donde conocemos el decreto tampoco ha sido actualizado.

EL 833 Y LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
Señala Riestra que La relevancia del Decreto 883 estriba en ser la norma técnica cuya violación configura el delito de “Vertido Ilícito” previsto en la Ley Penal del Ambiente. En efecto, cuando la Ley Penal establece en el Artículo 28, que el que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, se está refiriendo a las disposiciones técnicas del Decreto 883.

Lo antes dicho lo ratifica el propio Decreto 883, cuando al regular el Régimen de de Adecuación, señala que, “quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuación…., estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.

De todo esto se concluye que se ha cometido el delito de Vertido Ilícito, solo cuando se superan los parámetros establecidos en el Decreto 883, o cuando no se ha dado cumplimiento a sus disposiciones y el vertido contaminante continua su proceso En definitiva, no es posible derogar el Decreto 883, sin dictar otra norma que lo sustituya ya que de ocurrir esto, la Ley Penal del Ambiente sería inaplicable.

LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO
Las plantas con que contamos fueron diseñadas e instaladas para tratar un tipo determinado de agua: 1A y 1B. Son conocidas como plantas convencionales porque ese es el tipo de tratamiento que se hace en ellas y cuando el INOS las instaló hace 50 años esa era el tipo de planta que se requería. El agua que tenemos requiere de procesos “no convencionales”. A esto se une el poco o ningún mantenimiento.

Para enredar más la situación carecemos de plantas depuradoras que garanticen la calidad del líquido que regresa a los cuerpos de agua. Ojo, la tecnología existe y se supone que por ley, el sistema de recolección de aguas servidas y las empresas tanto privadas como del estado, deben tratar sus aguas antes de liberarlas al medio ambiente. Lo que hace falta aplicar las normativas y que cada quien cumpla con la responsabilidad que le corresponde. Los ciudadanos podemos hacer mucho si no ensuciamos y exigimos el cumplimiento de la ley a nuestros funcionarios públicos

Fuente http://talcualdigital.com/Nota/visor.aspx?id=67812&tipo=COL&idcolum=105